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En la opinión del Juez de Control, Jose Luis Sanchez Romero

Clasificación jurídica conforme al Código Nacional de Procedimientos Penales 


El título de la imputación objetiva o clasificación jurídica, de conformidad con el artículo 141 del Código Nacional de Procedimientos Penales, tiene los siguientes elementos:

1). Tipo penal que se atribuye; 2). Grado de ejecución del hecho típico; 3). Forma de intervención; 4). La naturaleza dolosa o culposa de la conducta, y 5). En su caso, la clase concurso correspondiente.

De lo anterior, podemos desprender lo siguiente:

a. Que todo hecho típico, supone la lesión o puesta en riesgo del bien jurídico, por lo que necesariamente deberá estar dotado de un grado de ejecución (consumado o tentado); una forma de intervención (autoría o participación); la naturaleza dolosa o culposa de la conducta; y de ser el caso alguna clase concurso.

b. Si la conducta no es típica, no puede existir grado de ejecución, ni forma de intervención, ni naturaleza dolosa o culposa de la conducta, y menos aún, concurso alguno.  

Tipo penal que se atribuye


El punto de partida para imputar un hecho, debemos atender primeramente, ¿al bien jurídico que se lesionó o puso en peligro? y en segundo término ¿en qué tipo penal se encuentra protegido el correspondiente bien jurídico? Por lo que las respuestas nos acercaran al tipo penal que se atribuye.

Identificado el tipo penal que se atribuye, se dan las siguientes tres repercusiones:

1. Todo tipo penal supone que se lesionó o se puso en peligro en peligro el bien jurídico, lo que supone un grado de ejecución, esto es, tentativa o consumación;

2. Todo tipo penal supone una forma de intervención (autor o partícipe), y

3. Todo tipo penal supone una conducta dolosa o culposa

Un tipo penal puede imputarse en mérito o demérito, en el primer caso cuando existe a favor del autor, alguna razón de mérito justificante o exculpante; en el segundo caso cuando no exista ninguna razón de mérito justificante o exculpante.

 Son causas de mérito justificantes, de conformidad con el artículo 405, fracción II del CNPP:

Legítima defensa; estado de necesidad justificante; consentimiento presunto; ejercicio de un derecho y el cumplimiento de un deber.

Son razones de mérito exculpantes, de conformidad con el artículo 405, fracción III del CNPP:

Error de prohibición invencible (directo o indirecto); estado de necesidad disculpante, no exigibilidad de otra conducta y la inimputabilidad.

De lo anterior, podemos concluir que las razones de mérito justificante y exculpante, dejan subsistente la presencia de un hecho típico, el grado de ejecución, la forma de intervención y la naturaleza dolosa o culposa de la conducta, por lo que un hecho típico puede ser atribuido a una persona en mérito.

Grado de ejecución del hecho que se atribuye

Los grados de ejecución del hecho, son, la parte externa del iter criminis, por lo que son grados de ejecución:

Consumación instantánea, permanente y continuada; tentativa acaba e inacabada, ambas  eficaz o ineficazmente desistidas.

Consumación instantánea.

Cuando la consumación se agota en el mismo momento en que se han realizado todos sus elementos, es decir, cuando se han configurado todo los elementos del tipo penal, objetivos, subjetivos y normativos. En la especie, se deben tomar en consideración dos aspectos, el primero que en los delitos de lesión se consuma cuando efectivamente se lesiona el bien jurídico tutelado; y en el segundo, cuando efectivamente se pone el riesgo dicho bien jurídico. Es de resaltar que el resultado típico perdura con independencia de la voluntad del sujeto activo.

Consumación permanente

Un segundo grado de ejecución, es la consumación permanente. Cuando se viola el mismo precepto legal y la consumación se prologan en el tiempo. Podemos decir, que la consumación permanente depende de la voluntad del sujeto activo hacer cesar o no la consumación del resultado típico.

Consumación continuada

Se presenta cuando con unidad de propósito delictivo, pluralidad de conductas e identidad de sujeto pasivo, se concretan los elementos de un mismo tipo penal.

Al respecto se precisa:

1. No aplican las reglas del concurso de delito;

2. Es posible su configuración en conductas omisivas;

3. Es viable la coautoría, y

4. La unidad de propósito implica un dolo global del hecho (haya actuado en ejercicio de un plan preconcebido o aprovechado idéntica ocasión)

Tentativa

Por lo que hace a la tentativa acabada. Es cuando la resolución de cometer un delito se exterioriza realizando totalmente, los actos ejecutivos que deberían producir el resultado, u omitiendo los que deberían evitarlo, si por causas ajenas de la voluntad del sujeto activo no se llega a la consumación, pero se pone en peligro el bien jurídico tutelado.

En los casos de tentativa inacaba, se presenta cuando la resolución de cometer un delito se exterioriza realizando en parte, los actos ejecutivos que deberían producir el resultado, u omitiendo los que deberían evitarlo, si por causas ajenas de la voluntad del sujeto activo no se llega a la consumación, pero se pone en peligro el bien jurídico tutelado.

Principios de la tentativa:

1. Inicio de la ejecución del tipo penal, de manera que el bien jurídico tutelado ha sido puesto en peligro;

2. Toda tentativa es dolosa;

3. Es posible la tentativa en casos de comisión por omisión;


4. Es posible la tentativa en casos de autoría mediata;

5. Es punible la intervención del partícipe inductor o del partícipe cómplice, siempre y cuando el autor del hecho principal haya dado comienzo a su ejecución, cuando menos, en grado de tentativa punible, y

6. No es punible la tentativa de participación.

Tentativa eficaz o ineficazmente desistida

Los códigos penales de la República, aluden a la expresión “desistimiento y arrepentimiento”. El proyecto de Código Penal Tipo de 1963, establecía:

Se completó la regulación de la tentativa al hacer referencia al desistimiento y al arrepentimiento, que funcionan respectivamente en los caso de tentativa inacabada y acabada.

Al respecto es de señalar que Rubén Quintino, señala, que es equivoca la expresión arrepentimiento activo, utilizada con frecuencia para el desistimiento de la tentativa acabada, pues el arrepentimiento no tiene por qué haber sido motivo del desistimiento ni aquí ni en la tentativa inacabada. En realidad, tendría que distinguirse entre tentativa eficaz e ineficazmente desistida.

Desistimiento eficazmente de la tentativa. Si el sujeto desiste espontáneamente de la ejecución o impide la consumación del delito, no se le impondrá pena o medida de seguridad alguna por lo que a éste refiere, a no ser que los actos ejecutados constituyan por sí mismos algún delito diferente, en cuyo caso se le impondrá la pena o media señalada para éste.

De lo anterior, se desprende que el desistimiento de la tentativa acabada eficazmente desistida, significa que el sujeto activo, conforme a su plan, realizó u omitió todos los actos que debería consumar el resultado, pero voluntaria y espontáneamente se desiste e impide la consumación del mismo; y por lo que hace a la tentativa inacabada eficazmente desistida, significa que el sujeto activo, conforme a su plan, realizó u omitió en parte los actos que debería consumar el resultado, pero voluntaria y espontáneamente se desiste e impide la consumación del mismo. En la tentativa, acabada e inacabada, ineficazmente desistida, el sujeto no actúa espontáneamente.

Desistimiento espontáneamente


Significa que el desistimiento haya sido voluntario sin influencia externa, sin coacción alguna, es decir, el autor no quiere consumar el delito a pesar de que puede; además de que el motivo que lo originó, se corresponda con el orden jurídico. Lo involuntario se presenta cuando el autor no puede aunque quisiera.

Por lo tanto el desistimiento resulta ineficaz cuando el autor interrumpe la realización del hecho como consecuencia de una coacción externa; cuando se desiste por temor a ser descubierto; cuando temporalmente interrumpe la realización del hecho, para que más tarde se le facilite su realización, y cuando el motivo el del desistimiento no se corresponda con el orden jurídico.

El desistimiento del autor del hecho principal no beneficia ni al partícipe inductor ni al partícipe cómplice, sino solamente al autor que se desistió, toda vez que la naturaleza jurídica del desistimiento, consiste en ser, una causa personal de la exclusión  de la sanción penal.

También el coautor se puede desistir de su aportación al hecho, para lo cual, debe neutralizar el sentido de su aportación y, hacer lo que en sus manos esté para evitar la consumación del resultado. De igual manera, sucede con el desistimiento de algún partícipe, es preciso que hubiera neutralizado el sentido de su aportación.

También se presentan casos, donde una persona voluntaria y espontáneamente se desiste de su tentativa e inútilmente hace todo por impedir la consumación del resultado. En tales supuestos estamos frente a un desistimiento mal logrado o fallido.

Principios del desistimiento de la tentativa:

1. Si el autor se desiste espontáneamente no se le impondrá pena ni medida de seguridad;

2. El desistimiento eficaz del autor del hecho principal no favorece ni al inductor ni al cómplice;

3. El partícipe que se desista debe neutralizar el sentido de su aportación;

4. El coautor que se desista, de ser posible, debe neutralizar el sentido de su aportación, y

5. El motivo que originó el desistimiento debe corresponderse con el ordenamiento jurídico en general.



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