Clasificación jurídica conforme al Código Nacional de Procedimientos Penales
El título de la imputación objetiva o
clasificación jurídica, de conformidad con el artículo 141 del Código Nacional
de Procedimientos Penales, tiene los siguientes elementos:
1).
Tipo penal que se atribuye; 2). Grado de ejecución del hecho típico; 3). Forma
de intervención; 4). La naturaleza dolosa o culposa de la conducta, y 5). En su
caso, la clase concurso correspondiente.
De lo anterior, podemos desprender lo
siguiente:
a. Que todo hecho típico, supone la lesión o
puesta en riesgo del bien jurídico, por lo que necesariamente deberá estar
dotado de un grado de ejecución (consumado o tentado); una forma de
intervención (autoría o participación); la naturaleza dolosa o culposa de la
conducta; y de ser el caso alguna clase concurso.
b. Si la conducta no es típica, no puede
existir grado de ejecución, ni forma de intervención, ni naturaleza dolosa o
culposa de la conducta, y menos aún, concurso alguno.
Tipo penal que se atribuye
El punto de partida para imputar un hecho,
debemos atender primeramente, ¿al bien jurídico que se lesionó o puso en
peligro? y en segundo término ¿en qué tipo penal se encuentra protegido el
correspondiente bien jurídico? Por lo que las respuestas nos acercaran al tipo
penal que se atribuye.
Identificado el tipo penal que se atribuye, se
dan las siguientes tres repercusiones:
1. Todo tipo penal supone que se lesionó o se
puso en peligro en peligro el bien jurídico, lo que supone un grado de
ejecución, esto es, tentativa o consumación;
2. Todo tipo penal supone una forma de
intervención (autor o partícipe), y
3. Todo tipo penal supone una conducta dolosa o
culposa
Un tipo penal puede imputarse en mérito o
demérito, en el primer caso cuando existe a favor del autor, alguna razón de
mérito justificante o exculpante; en el segundo caso cuando no exista ninguna
razón de mérito justificante o exculpante.
Son
causas de mérito justificantes, de conformidad con el artículo 405, fracción II
del CNPP:
Legítima defensa; estado de necesidad
justificante; consentimiento presunto; ejercicio de un derecho y el
cumplimiento de un deber.
Son razones de mérito exculpantes, de
conformidad con el artículo 405, fracción III del CNPP:
Error de prohibición invencible (directo o
indirecto); estado de necesidad disculpante, no exigibilidad de otra conducta y
la inimputabilidad.
De lo anterior, podemos concluir que las
razones de mérito justificante y exculpante, dejan subsistente la presencia de
un hecho típico, el grado de ejecución, la forma de intervención y la
naturaleza dolosa o culposa de la conducta, por lo que un hecho típico puede
ser atribuido a una persona en mérito.
Grado de ejecución del hecho que se atribuye
Los grados de ejecución del hecho, son, la
parte externa del iter criminis, por
lo que son grados de ejecución:
Consumación instantánea, permanente y
continuada; tentativa acaba e inacabada, ambas
eficaz o ineficazmente desistidas.
Consumación
instantánea.
Cuando la consumación se agota en el mismo
momento en que se han realizado todos sus elementos, es decir, cuando se han
configurado todo los elementos del tipo penal, objetivos, subjetivos y
normativos. En la especie, se deben tomar en consideración dos aspectos, el
primero que en los delitos de lesión se consuma cuando efectivamente se lesiona
el bien jurídico tutelado; y en el segundo, cuando efectivamente se pone el
riesgo dicho bien jurídico. Es de resaltar que el resultado típico perdura con
independencia de la voluntad del sujeto activo.
Consumación
permanente
Un segundo grado de ejecución, es la consumación
permanente. Cuando se viola el mismo precepto legal y la consumación se
prologan en el tiempo. Podemos decir, que la consumación permanente depende de
la voluntad del sujeto activo hacer cesar o no la consumación del resultado
típico.
Consumación
continuada
Se presenta cuando con unidad de propósito
delictivo, pluralidad de conductas e identidad de sujeto pasivo, se concretan
los elementos de un mismo tipo penal.
Al respecto se precisa:
1. No aplican las reglas del concurso de
delito;
2. Es posible su configuración en conductas
omisivas;
3. Es viable la coautoría, y
4. La unidad de propósito implica un dolo
global del hecho (haya actuado en ejercicio de un plan preconcebido o
aprovechado idéntica ocasión)
Tentativa
Por lo que hace a la tentativa acabada. Es
cuando la resolución de cometer un delito se exterioriza realizando totalmente,
los actos ejecutivos que deberían producir el resultado, u omitiendo los que
deberían evitarlo, si por causas ajenas de la voluntad del sujeto activo no se
llega a la consumación, pero se pone en peligro el bien jurídico tutelado.
En los casos de tentativa inacaba, se presenta
cuando la resolución de cometer un delito se exterioriza realizando en parte,
los actos ejecutivos que deberían producir el resultado, u omitiendo los que
deberían evitarlo, si por causas ajenas de la voluntad del sujeto activo no se
llega a la consumación, pero se pone en peligro el bien jurídico tutelado.
Principios
de la tentativa:
1. Inicio de la ejecución del tipo penal, de manera
que el bien jurídico tutelado ha sido puesto en peligro;
2. Toda tentativa es dolosa;
3. Es posible la tentativa en casos de comisión
por omisión;
4. Es posible la tentativa en casos de autoría
mediata;
5. Es punible la intervención del partícipe
inductor o del partícipe cómplice, siempre y cuando el autor del hecho
principal haya dado comienzo a su ejecución, cuando menos, en grado de
tentativa punible, y
6. No es punible la tentativa de participación.
Tentativa
eficaz o ineficazmente desistida
Los códigos penales de la República, aluden a
la expresión “desistimiento y arrepentimiento”. El proyecto de Código Penal
Tipo de 1963, establecía:
Se
completó la regulación de la tentativa al hacer referencia al desistimiento y
al arrepentimiento, que funcionan respectivamente en los caso de tentativa
inacabada y acabada.
Al respecto es de señalar que Rubén Quintino,
señala, que es equivoca la expresión arrepentimiento activo, utilizada con
frecuencia para el desistimiento de la tentativa acabada, pues el
arrepentimiento no tiene por qué haber sido motivo del desistimiento ni aquí ni
en la tentativa inacabada. En realidad, tendría que distinguirse entre
tentativa eficaz e ineficazmente desistida.
Desistimiento
eficazmente de la tentativa. Si el sujeto desiste espontáneamente de
la ejecución o impide la consumación del delito, no se le impondrá pena o
medida de seguridad alguna por lo que a éste refiere, a no ser que los actos
ejecutados constituyan por sí mismos algún delito diferente, en cuyo caso se le
impondrá la pena o media señalada para éste.
De lo anterior, se desprende que el
desistimiento de la tentativa acabada eficazmente desistida, significa que el
sujeto activo, conforme a su plan, realizó u omitió todos los actos que debería consumar el resultado, pero voluntaria
y espontáneamente se desiste e impide la consumación del mismo; y por lo que
hace a la tentativa inacabada eficazmente desistida, significa que el sujeto
activo, conforme a su plan, realizó u omitió en parte los actos que debería consumar el resultado, pero voluntaria
y espontáneamente se desiste e impide la consumación del mismo. En la
tentativa, acabada e inacabada, ineficazmente desistida, el sujeto no actúa
espontáneamente.
Desistimiento
espontáneamente
Significa que el desistimiento haya sido
voluntario sin influencia externa, sin coacción alguna, es decir, el autor no
quiere consumar el delito a pesar de que puede; además de que el motivo que lo
originó, se corresponda con el orden jurídico. Lo involuntario se presenta
cuando el autor no puede aunque quisiera.
Por lo tanto el desistimiento resulta ineficaz
cuando el autor interrumpe la realización del hecho como consecuencia de una
coacción externa; cuando se desiste por temor a ser descubierto; cuando temporalmente
interrumpe la realización del hecho, para que más tarde se le facilite su
realización, y cuando el motivo el del desistimiento no se corresponda con el
orden jurídico.
El desistimiento del autor del hecho principal
no beneficia ni al partícipe inductor ni al partícipe cómplice, sino solamente
al autor que se desistió, toda vez que la naturaleza jurídica del
desistimiento, consiste en ser, una causa personal de la exclusión de la sanción penal.
También el coautor se puede desistir de su aportación
al hecho, para lo cual, debe neutralizar el sentido de su aportación y, hacer
lo que en sus manos esté para evitar la consumación del resultado. De igual
manera, sucede con el desistimiento de algún partícipe, es preciso que hubiera
neutralizado el sentido de su aportación.
También se presentan casos, donde una persona
voluntaria y espontáneamente se desiste de su tentativa e inútilmente hace todo
por impedir la consumación del resultado. En tales supuestos estamos frente a
un desistimiento mal logrado o fallido.
Principios
del desistimiento de la tentativa:
1. Si el autor se desiste espontáneamente no se
le impondrá pena ni medida de seguridad;
2. El desistimiento eficaz del autor del hecho
principal no favorece ni al inductor ni al cómplice;
3. El partícipe que se desista debe neutralizar
el sentido de su aportación;
4. El coautor que se desista, de ser posible,
debe neutralizar el sentido de su aportación, y
5. El motivo que originó el desistimiento debe
corresponderse con el ordenamiento jurídico en general.
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