EVOLUCIÓN DE LA TEORÍA DEL DELITO
Dentro
de la evolución del delito, los postulados de la escuela clásica privaron en la
concepción jurídico penal, los clásicos elaboraron varias definiciones del
delito entre las cuales encontramos la de Francisco Carrara (1805-1888). Para
este autor el delito no es un ente de hecho, sino un ente jurídico, creado por
el Estado, de lo cual derivan todas sus consecuencias jurídicas. Llama al
delito infracción a la ley penal, ya que un acto se convierte en delito cuando
choca contra ella. Carrara considero que la infracción a la ley penal ha de ser
resultante de un acto externo del hombre, positivo o negativo, para sustraer
del domino de la ley penal las simples opiniones, deseos y pensamientos y,
también dejó apuntado que solamente el hombre puede ser agente activo del
delito, tanto en sus acciones como en sus omisiones. Asimismo considero en su
definición que al acto y a la omisión moralmente imputable, por estar el
individuo sujetos a las leyes criminales en virtud de su naturaleza moral y por
ser la imputabilidad moral el precedente indispensable de la imputabilidad
política.
Por
su parte el positivismo trató de demostrar que el delito es un fenómeno o hecho
natural, resultado necesario de factores hereditarios, de causas físicas y de
fenómenos sociológicos, sus principales exponentes fueron César Lombroso
(1835-1909), Raffaele Garofalo (1852-1934) y Enrico Ferri (1856-1929), que
sostuvieron por mucho tiempo la escuela positiva.
Jorge
Guillermo Federico Hegel (1770-1831) que nació en Stuttgart y murió en Berlín, tiene
una gran influencia con los juristas de su época, con sus reflexiones acerca de
la pena, ya que para él es la negación del derecho, la cual consideró como una
necesidad dialéctica, y con sus observaciones sobre el delito.
Paul
Johan Anselm Ritter von Feuerbach (1775-1833) nacido en Jena, es considerado el
padre del derecho penal moderno, en 1801 consagró el principio legalidad[1]
en latín: nullum poena sine lege (no
hay pena sin ley), nullum poena sine crimen
(no hay pena sin crimen) y nulla
crimen sine poena legis (no hay crimen sin ley, no hay pena sin ley), aquí
es donde se empieza a elaborar una
teoría moderna del delito basada en la tipicidad.
Rudolf
von Ihering[2]
(1818-1892) su principal obra se intitula “El
Espíritu del Derecho Romano”, la cual elaboró en el periodo de 1852 a 1865.
Ihering fue el primero que en el 1867 desarrolló, para el derecho civil, el
concepto de antijuridicidad objetiva, pasando al campo del derecho penal
gracias a Liszt y Beling, y, con el abandono de la vieja teoría de la
imputación, fue incorporado a la estructura del delito.
Franz
von Liszt (1851-1919) en su obra tratado de derecho penal recoge las ideas de
las Escuela Clásica y Positivista y aplicando el método naturalístico, se avoca
al estudio del Código Penal Alemán de 1871, del cual desprende la estructura
del delito, naciendo así la dogmática jurídico penal, es decir el conocimiento
del delito a través del dogma de la ley. Liszt criticó que se resaltara con
intensidad la importancia de los hechos definidos como típicos, consideró que
la tipicidad no era necesaria ya que se encontraba incluida en la definición
del delito, que para él es “un acto culpable, contrario al Derecho y sancionado
con una pena”, por lo que para éste autor el delito era un acto antijurídico,
culpable y punible.
Karl
Binding (1841-1920) principal contradictor de Liszt, cuya principal obra fue
Las Normas y su Contravención, distingue entre el mandato jurídico y ley
positiva, para este autor, la norma o mandato jurídico fundamenta el derecho
del Estado a ser obedecido y su lesión constituye el presupuesto fundamental de
la pena. Por lo que hace a la estructura del delito, señala que es “un ente
jurídico y culpable que tiene como consecuencia una pena”, de dicha definición
podemos observar que para Binding el delito es la acción antijurídica y culpable que tiene como
consecuencia la pena.
En
1906, el penalista de Tubinga[3],
Alemania, Ernst von Beling (1866-1932),
en su obra “La teoría del delito” (Die
Lehre Vom Verbrechen), publicó por primera vez la teoría de la tipicidad y
el tipo, heredado éste último, del curpus
delicti que más tarde se convirtió en
el tadbestand, palabra que por
primera vez apareció en el Código Penal alemán de 1871. En esa importantísima
obra se desarrolló la teoría de la tipicidad con una función significadora y
sistematizadora de la teoría del delito, que como instrumento técnico garantiza
el principio de legalidad, garantía del individuo frente al poder punitivo del
Estado. Beling califica al delito como “la acción típica, antijurídica y
culpable, sometida a una adecuada sanción penal y que llena las condiciones
objetivas de penalidad”. Beling consideró la penalidad como consecuencia del
delito, y por tanto fuera uno de sus elementos. Por vez primera se incluye en
la definición la característica de tipicidad, la cual no duró mucho tiempo, ya
que el mismo se encargo de de modificarla.
Beling,
en 1930, enunció una teoría delito-tipo, en la que modifica su teoría expuesta
en 1906, con una notoria complejidad pero que no tuvo seguidores.
A
principios del siglo XX, se señalaba que la conducta del esquema Liszt-Beling,
no respondía a la realidad, ya que el contenido de la voluntad de la conducta
iba a parar a la culpabilidad, y una
voluntad sin contenido es impensable.
En
1904, Gustav Rabruch (1878-1949), vino a la ayuda del esquema Liszt-Beling,
“afirmando que el concepto de conducta del derecho penal no era el de la
realidad, sino una creación de éste, que como concepto jurídico la elaborada con un voluntad sin finalidad, lo
que permitía que la finalidad siguiese perteneciendo a la culpabilidad." [4]
En
1907, Reinhart Frank (1860-1934), definió a la culpabilidad como
reprochabilidad, regresando así a la culpabilidad aristotélica, concepto
normativo de la culpabilidad.
El
neokantismo produjo dos sistemáticas del delito: la de Edmund Mezger
(1883-1962) y la Hellmuth von Weber (1893-1970), alcanzando su mayor desarrollo
con Mezger, apuntalando en la teoría del delito el esquema objetivo-subjetivo.
Para
Mezger la conducta seguía siendo un concepto con una voluntad sin contenido o
finalidad y el delito violaba dos normas: una de prohibición y una de
determinación. Mediante el injusto se comprobaba la violación a la norma de
prohibición y mediante la culpabilidad la violación a la norma de
determinación.
El
tipo seguía siendo objetivo, como en el esquema Liszt-Beling, pero con
elementos subjetivos cuando con los objetivos no alcanzaban para verificar la
tipicidad.
En
la culpabilidad seguían los elementos: dolo y culpa, y ésta era entendida
siempre normativamente, “aunque al igual que en Frank el reproche contenía el
objeto reprochado, que era precisamente la voluntad de producir el resultado o
la negligencia (dolo o culpa)" [5]
Para
von Weber, no era posible mantener al tipo objetivo y dolo y la culpa en la
culpabilidad, por lo que introdujo un tipo complejo, objetivo-subjetivo, y el
concepto de culpabilidad, quedó libre del dolo y culpa.
Asimismo,
Weber señalaba que las causas de justificación eran causas de atipicidad, la
teoría de las causas de justificación como elementos negativos del tipo[6]
Dentro de esta evolución de la
teoría del delito, se ha contado también con
impulsos especialmente intensos por parte de Hans Welzel (1904-1977), partiendo
de estructuras lógico-reales, sostuvo una teoría pretípica de la acción, ya que
afirmó que no existe un concepto jurídico penal de acción distinto de la
realidad, ya que la acción abarca la finalidad y así era desvalorada por el
tipo y la antijuridicidad.
Según Welzel, el delito tiene un carácter
genérico que es la conducta, acción o acto, y tres caracteres específicos:
tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad siendo ésta última normativa.
En el desarrollo de la teoría del delito,
encontramos a Claus Roxin (1931) y Gunter Jakobs (1937), los fundadores de la teoría final de la acción,
funcionalismo teleológico racional y funcionalismo sistémico normativo,
respectivamente. El primero logra la vinculación del derecho penal con la
política criminal, encargándose de orientar el sistema penal hacia los fines preventivo-generales y
preventivo-especiales de la pena[7]. Por su parte Jakobs, que aplica al
derecho penal las concepciones
sociológicas de Niklas Luhmann, sostiene la idea de un funcionalismo sistémico,
conforme al cual “el derecho penal se encuentra orientada, dirigido y encauzado
a garantizar la identidad normativa, la constitución y la sociedad” [8].
“El moderno concepto
cuatripartito del delito, o sea el de la acción típica, antijurídica y
culpable, se ha gestado sobre esa base, a lo largo de más de cien años, y en
varias etapas, a partir de las contribuciones de varios dogmáticos.” [9]
Así, del desarrollo del
delito, podemos observar que en 1857 Albert Friedrich Berner, por vez primera
menciona el concepto de acción en su manual, posteriormente el concepto de
acción llegó a ser el centro del sistema penal. Por lo que hace a la
antijuridicidad, como categoría del delito, la debemos al jurista Rudolph von
Jhering (1818-1892) en su escrito Das
Schuldmoment im romischen Privatrecht (el momento de la culpabilidad en el
Derecho privado romano), pues en 1867 separó la categoría de la culpabilidad en
dos rubros: objetivo (antijuridicidad) y subjetivo (culpabilidad). Como hemos
señalado, En 1906, el jurista alemán Ernst Beling, en su obra Die Lehre Vom Verbrechen (La teoría del
delito), propuso el concepto de tipo penal. 1907 Reinhard Frank Uber dem Aufbau des Schuldbegriffs (Sobre
la estructura del concepto de culpabilidad) desarrollo el concepto de
culpabilidad.[10]
Cuando
pretendemos determinar si una conducta es o no constitutivo de delito, es
necesario analizarla utilizando la teoría del delito, que es el instrumento
conceptual según Bacigalupo, que nos ayuda a determinar, de manera sistemática,
si una conducta humana se adecua o no al tipo delictivo previsto en la ley
penal.
Desde
hace aproximadamente un siglo, en Alemania y otras partes del mundo, excepto en
el sistema jurídico angloamericano, se ha construido una teoría delito
sustentada en tres categorías: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad.
Mediante
el concepto de tipo se hace referencia a la descripción material de una
conducta, previsto como una acción u omisión, en la ley penal. De ahí que
resulte necesario que se demuestre en cada caso que el comportamiento del autor
se corresponda con la descripción contemplada en la parte especial del código
penal, llamando a este proceso tipicidad. Siendo la tipicidad la adecuación de
una conducta, positiva o negativa, a la descripción que se hace en la ley.
La
tipicidad es una consecuencia del principio de legalidad, heredado por Feurbach,
ya que solo por medio de la descripción de las conductas prohibidas en
tipos penales se cumple dicho principio.
Después
de analizar si el autor se ha conducido en forma típica, sigue indagar, si su
comportamiento también es antijurídico, es decir si la conducta típica es o no
conforme a derecho, es decir, si dicha acción típica está amparada por alguna causa de justificación o no.
Tipicidad y antijuridicidad son englobados por el concepto de injusto.
Una
vez que ha sido comprobado que una conducta es típica y antijurídica, debemos
de ver si el autor de esa conducta es o no culpable, ya que únicamente se puede
sancionar al autor que ha comportado
culpablemente.
De
lo anterior podemos concluir que injusto es la desaprobación del acto y que
culpabilidad es la atribución de dicho acto a su autor.
Todas
las sistemáticas elaboradas dentro de la evolución de la teoría del delito
constituyen sólo diferentes niveles en el ámbito de un desarrollo permanente.
[1] El principio de legalidad tiene sus antecedentes en la Carta Magna del
Rey Juan Sin Tierra, 1225, en cuyo artículo 39 se lee: “Ningún hombre libre
será detenido, procesado o desposeído o proscrito o muerto en forma alguna, ni
podrá ser condenado ni podrá ser sometido a prisión si no es por juicio de sus
iguales o por las leyes del país.” E N
1764 Becaria publicó: “De los Delitos y de las Penas”, donde también formuló el
principio de legalidad en los siguientes términos: “Sólo las leyes pueden
decretar las penas de los delitos, y esta autoridad debe residir únicamente en
la figura del legislador, que representa a toda la sociedad unida por el
Contrato Social”. Asimismo la declaración de los Derechos del Hombre y del
Ciudadano también representan un antecedente del principio de legalidad dado
que en sus artículos 7, 8 y 9 indican: “artículo 7. Ningún hombre puede ser
acusado ni detenido sino en los casos determinados por la ley y de acuerdo con
las formalidades prescritas por ella. Los que soliciten, expidan o hagan
ejecutar órdenes arbitrarias, deben ser castigados. Pero todo ciudadano
convocado o aprehendido en virtud de ley, debe obedecer al instante y será
culpable por su resistencia.” “Artículo 8. La ley no debe establecer más que
penas escritas y evidentemente necesarias. Y nadie puede ser castigado sino en
virtud de una ley establecida con anterioridad al delito y legalmente
aplicada.” “Artículo 9. Todo hombre se presume inocente hasta que haya sido
declarado culpable. Si se juzga indispensable detenerlo, todo rigor que no sea
obligado para asegurar su persona debe ser necesariamente reprimido por la
ley.”
[2] Ver Jescheck, Hansk-Heinrich. Tratado de derecho penal, parte general,
trad. José Luis Manzanares Samaniego, Edit. Comares, Granada, España, 1993, p. 181.
[3] Quintino Zepda, Rubén. La ciencia penal a través de sus autores, 1ª
ed., Edit. Flores Editor y Distribuidor, México, 2009, p. 19.
[4] Gustav Radbruch, citado por Zaffaroni Eugenio Raúl. “Manual de …”, op. cit., 2006, p. 300.
[5] Ibidem, p. 301.
[6] Adolf Merkel (1836-1896), fue el que elaboró la teoría de los
elementos negativos del tipo.
[7] Roxin, Claus, citado por Quintino Zepeda, Rubén. Perspectivas penales 1ª Ed., Edit, ActO ConcretO, México, 2000 , p.
15.
[8] Márquez Piñero, Rafael. Teoría
del delito, 1ª ed., EDIT. Porrúa, México, 2006, p. 63.
[9] Jescheck, Hansk-Heinrich. Tratado de derecho penal…, op. cit., p. 180.
[10] Roxin, Claus. Derecho penal parte general, tomo I, trad. 2ª ed. Alemana, por
Diego-Manuel Luzón Peña, Miguel Díaz y García Conlledo y Javier de Vicente
Remesal, Edit. Civitas, Madrid, España 1997, pp. 196-198
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