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EN LA OPINIÓN DEL JUEZ JOSÉ LUIS SÁNCHEZ ROMERO


EVOLUCIÓN DE LA TEORÍA DEL DELITO

Dentro de la evolución del delito, los postulados de la escuela clásica privaron en la concepción jurídico penal, los clásicos elaboraron varias definiciones del delito entre las cuales encontramos la de Francisco Carrara (1805-1888). Para este autor el delito no es un ente de hecho, sino un ente jurídico, creado por el Estado, de lo cual derivan todas sus consecuencias jurídicas. Llama al delito infracción a la ley penal, ya que un acto se convierte en delito cuando choca contra ella. Carrara considero que la infracción a la ley penal ha de ser resultante de un acto externo del hombre, positivo o negativo, para sustraer del domino de la ley penal las simples opiniones, deseos y pensamientos y, también dejó apuntado que solamente el hombre puede ser agente activo del delito, tanto en sus acciones como en sus omisiones. Asimismo considero en su definición que al acto y a la omisión moralmente imputable, por estar el individuo sujetos a las leyes criminales en virtud de su naturaleza moral y por ser la imputabilidad moral el precedente indispensable de la imputabilidad política.
Por su parte el positivismo trató de demostrar que el delito es un fenómeno o hecho natural, resultado necesario de factores hereditarios, de causas físicas y de fenómenos sociológicos, sus principales exponentes fueron César Lombroso (1835-1909), Raffaele Garofalo (1852-1934) y Enrico Ferri (1856-1929), que sostuvieron por mucho tiempo la escuela positiva.
Jorge Guillermo Federico Hegel (1770-1831) que nació en Stuttgart y murió en Berlín, tiene una gran influencia con los juristas de su época, con sus reflexiones acerca de la pena, ya que para él es la negación del derecho, la cual consideró como una necesidad dialéctica, y con sus observaciones sobre el delito.
Paul Johan Anselm Ritter von Feuerbach (1775-1833) nacido en Jena, es considerado el padre del derecho penal moderno, en 1801 consagró el principio legalidad[1] en latín: nullum poena sine lege (no hay pena sin ley), nullum poena sine crimen (no hay pena sin crimen) y nulla crimen sine poena legis (no hay crimen sin ley, no hay pena sin ley), aquí es donde se empieza a elaborar  una teoría moderna del delito basada en la tipicidad.
Rudolf von Ihering[2] (1818-1892) su principal obra se intitula “El Espíritu del Derecho Romano”, la cual elaboró en el periodo de 1852 a 1865. Ihering fue el primero que en el 1867 desarrolló, para el derecho civil, el concepto de antijuridicidad objetiva, pasando al campo del derecho penal gracias a Liszt y Beling, y, con el abandono de la vieja teoría de la imputación, fue incorporado a la estructura del delito.
Franz von Liszt (1851-1919) en su obra tratado de derecho penal recoge las ideas de las Escuela Clásica y Positivista y aplicando el método naturalístico, se avoca al estudio del Código Penal Alemán de 1871, del cual desprende la estructura del delito, naciendo así la dogmática jurídico penal, es decir el conocimiento del delito a través del dogma de la ley. Liszt criticó que se resaltara con intensidad la importancia de los hechos definidos como típicos, consideró que la tipicidad no era necesaria ya que se encontraba incluida en la definición del delito, que para él es “un acto culpable, contrario al Derecho y sancionado con una pena”, por lo que para éste autor el delito era un acto antijurídico, culpable y punible.
Karl Binding (1841-1920) principal contradictor de Liszt, cuya principal obra fue Las Normas y su Contravención, distingue entre el mandato jurídico y ley positiva, para este autor, la norma o mandato jurídico fundamenta el derecho del Estado a ser obedecido y su lesión constituye el presupuesto fundamental de la pena. Por lo que hace a la estructura del delito, señala que es “un ente jurídico y culpable que tiene como consecuencia una pena”, de dicha definición podemos observar que para Binding el delito es la acción  antijurídica y culpable que tiene como consecuencia la pena.
En 1906, el penalista de Tubinga[3],  Alemania, Ernst von Beling (1866-1932), en su obra “La teoría del delito” (Die Lehre Vom Verbrechen), publicó por primera vez la teoría de la tipicidad y el tipo, heredado éste último, del curpus delicti que más tarde se convirtió en el tadbestand, palabra que por primera vez apareció en el Código Penal alemán de 1871. En esa importantísima obra se desarrolló la teoría de la tipicidad con una función significadora y sistematizadora de la teoría del delito, que como instrumento técnico garantiza el principio de legalidad, garantía del individuo frente al poder punitivo del Estado. Beling califica al delito como “la acción típica, antijurídica y culpable, sometida a una adecuada sanción penal y que llena las condiciones objetivas de penalidad”. Beling consideró la penalidad como consecuencia del delito, y por tanto fuera uno de sus elementos. Por vez primera se incluye en la definición la característica de tipicidad, la cual no duró mucho tiempo, ya que el mismo se encargo de de modificarla.
Beling, en 1930, enunció una teoría delito-tipo, en la que modifica su teoría expuesta en 1906, con una notoria complejidad pero que no tuvo seguidores.
A principios del siglo XX, se señalaba que la conducta del esquema Liszt-Beling, no respondía a la realidad, ya que el contenido de la voluntad de la conducta iba a parar a la culpabilidad, y una  voluntad sin contenido es impensable.
En 1904, Gustav Rabruch (1878-1949), vino a la ayuda del esquema Liszt-Beling, “afirmando que el concepto de conducta del derecho penal no era el de la realidad, sino una creación de éste, que como concepto jurídico la  elaborada con un voluntad sin finalidad, lo que permitía que la finalidad siguiese perteneciendo a la culpabilidad." [4]
En 1907, Reinhart Frank (1860-1934), definió a la culpabilidad como reprochabilidad, regresando así a la culpabilidad aristotélica, concepto normativo de la culpabilidad.
El neokantismo produjo dos sistemáticas del delito: la de Edmund Mezger (1883-1962) y la Hellmuth von Weber (1893-1970), alcanzando su mayor desarrollo con Mezger, apuntalando en la teoría del delito el esquema objetivo-subjetivo.
Para Mezger la conducta seguía siendo un concepto con una voluntad sin contenido o finalidad y el delito violaba dos normas: una de prohibición y una de determinación. Mediante el injusto se comprobaba la violación a la norma de prohibición y mediante la culpabilidad la violación a la norma de determinación.
El tipo seguía siendo objetivo, como en el esquema Liszt-Beling, pero con elementos subjetivos cuando con los objetivos no alcanzaban para verificar la tipicidad.
En la culpabilidad seguían los elementos: dolo y culpa, y ésta era entendida siempre normativamente, “aunque al igual que en Frank el reproche contenía el objeto reprochado, que era precisamente la voluntad de producir el resultado o la negligencia (dolo o culpa)" [5]
Para von Weber, no era posible mantener al tipo objetivo y dolo y la culpa en la culpabilidad, por lo que introdujo un tipo complejo, objetivo-subjetivo, y el concepto de culpabilidad, quedó libre del dolo y culpa.
Asimismo, Weber señalaba que las causas de justificación eran causas de atipicidad, la teoría de las causas de justificación como elementos negativos del tipo[6]
Dentro de esta evolución de la teoría del delito, se ha contado también con impulsos especialmente intensos por parte de Hans Welzel (1904-1977), partiendo de estructuras lógico-reales, sostuvo una teoría pretípica de la acción, ya que afirmó que no existe un concepto jurídico penal de acción distinto de la realidad, ya que la acción abarca la finalidad y así era desvalorada por el tipo y la antijuridicidad.
Según Welzel, el delito tiene un carácter genérico que es la conducta, acción o acto, y tres caracteres específicos: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad siendo ésta última normativa.
En el desarrollo de la teoría del delito, encontramos a Claus Roxin (1931) y Gunter Jakobs (1937),  los fundadores de la teoría final de la acción, funcionalismo teleológico racional y funcionalismo sistémico normativo, respectivamente. El primero logra la vinculación del derecho penal con la política criminal, encargándose de orientar el sistema penal hacia  los fines preventivo-generales y preventivo-especiales de la pena[7]. Por su parte Jakobs, que aplica al derecho  penal las concepciones sociológicas de Niklas Luhmann, sostiene la idea de un funcionalismo sistémico, conforme al cual “el derecho penal se encuentra orientada, dirigido y encauzado a garantizar la identidad normativa, la constitución y la sociedad” [8].
“El moderno concepto cuatripartito del delito, o sea el de la acción típica, antijurídica y culpable, se ha gestado sobre esa base, a lo largo de más de cien años, y en varias etapas, a partir de las contribuciones de varios dogmáticos.” [9]
Así, del desarrollo del delito, podemos observar que en 1857 Albert Friedrich Berner, por vez primera menciona el concepto de acción en su manual, posteriormente el concepto de acción llegó a ser el centro del sistema penal. Por lo que hace a la antijuridicidad, como categoría del delito, la debemos al jurista Rudolph von Jhering (1818-1892) en su escrito Das Schuldmoment im romischen Privatrecht (el momento de la culpabilidad en el Derecho privado romano), pues en 1867 separó la categoría de la culpabilidad en dos rubros: objetivo (antijuridicidad) y subjetivo (culpabilidad). Como hemos señalado, En 1906, el jurista alemán Ernst Beling, en su obra Die Lehre Vom Verbrechen (La teoría del delito), propuso el concepto de tipo penal. 1907 Reinhard Frank Uber dem Aufbau des Schuldbegriffs (Sobre la estructura del concepto de culpabilidad) desarrollo el concepto de culpabilidad.[10]
Cuando pretendemos determinar si una conducta es o no constitutivo de delito, es necesario analizarla utilizando la teoría del delito, que es el instrumento conceptual según Bacigalupo, que nos ayuda a determinar, de manera sistemática, si una conducta humana se adecua o no al tipo delictivo previsto en la ley penal.
Desde hace aproximadamente un siglo, en Alemania y otras partes del mundo, excepto en el sistema jurídico angloamericano, se ha construido una teoría delito sustentada en tres categorías: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad.
Mediante el concepto de tipo se hace referencia a la descripción material de una conducta, previsto como una acción u omisión, en la ley penal. De ahí que resulte necesario que se demuestre en cada caso que el comportamiento del autor se corresponda con la descripción contemplada en la parte especial del código penal, llamando a este proceso tipicidad. Siendo la tipicidad la adecuación de una conducta, positiva o negativa, a la descripción  que se hace en la ley.
La tipicidad es una consecuencia del principio de legalidad, heredado por Feurbach,  ya que solo por medio de la descripción de las conductas prohibidas en tipos penales se cumple dicho principio.
Después de analizar si el autor se ha conducido en forma típica, sigue indagar, si su comportamiento también es antijurídico, es decir si la conducta típica es o no conforme a derecho, es decir, si dicha acción típica está amparada  por alguna causa de justificación o no. Tipicidad y antijuridicidad son englobados por el concepto de injusto.
Una vez que ha sido comprobado que una conducta es típica y antijurídica, debemos de ver si el autor de esa conducta es o no culpable, ya que únicamente se puede sancionar  al autor que ha comportado culpablemente.
De lo anterior podemos concluir que injusto es la desaprobación del acto y que culpabilidad es la atribución de dicho acto a su autor.
Todas las sistemáticas elaboradas dentro de la evolución de la teoría del delito constituyen sólo diferentes niveles en el ámbito de un desarrollo permanente.



[1] El principio de legalidad tiene sus antecedentes en la Carta Magna del Rey Juan Sin Tierra, 1225, en cuyo artículo 39 se lee: “Ningún hombre libre será detenido, procesado o desposeído o proscrito o muerto en forma alguna, ni podrá ser condenado ni podrá ser sometido a prisión si no es por juicio de sus iguales o por las leyes del país.” E   N 1764 Becaria publicó: “De los Delitos y de las Penas”, donde también formuló el principio de legalidad en los siguientes términos: “Sólo las leyes pueden decretar las penas de los delitos, y esta autoridad debe residir únicamente en la figura del legislador, que representa a toda la sociedad unida por el Contrato Social”. Asimismo la declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano también representan un antecedente del principio de legalidad dado que en sus artículos 7, 8 y 9 indican: “artículo 7. Ningún hombre puede ser acusado ni detenido sino en los casos determinados por la ley y de acuerdo con las formalidades prescritas por ella. Los que soliciten, expidan o hagan ejecutar órdenes arbitrarias, deben ser castigados. Pero todo ciudadano convocado o aprehendido en virtud de ley, debe obedecer al instante y será culpable por su resistencia.” “Artículo 8. La ley no debe establecer más que penas escritas y evidentemente necesarias. Y nadie puede ser castigado sino en virtud de una ley establecida con anterioridad al delito y legalmente aplicada.” “Artículo 9. Todo hombre se presume inocente hasta que haya sido declarado culpable. Si se juzga indispensable detenerlo, todo rigor que no sea obligado para asegurar su persona debe ser necesariamente reprimido por la ley.”
[2] Ver Jescheck, Hansk-Heinrich. Tratado de derecho penal, parte general, trad. José Luis Manzanares Samaniego, Edit. Comares, Granada, España, 1993, p. 181.
[3] Quintino Zepda, Rubén. La ciencia penal a través de sus autores, 1ª ed., Edit. Flores Editor y Distribuidor, México, 2009, p. 19.
[4] Gustav Radbruch, citado por Zaffaroni Eugenio Raúl. “Manual de …”, op. cit., 2006, p. 300.
[5] Ibidem, p. 301.
[6] Adolf Merkel (1836-1896), fue el que elaboró la teoría de los elementos negativos del tipo.
[7] Roxin, Claus, citado por Quintino Zepeda, Rubén. Perspectivas penales 1ª Ed., Edit, ActO ConcretO, México, 2000 , p. 15.
[8] Márquez Piñero, Rafael. Teoría del delito, 1ª ed., EDIT. Porrúa, México, 2006, p. 63.
[9] Jescheck, Hansk-Heinrich. Tratado de derecho penal…, op. cit., p. 180.
[10] Roxin, Claus. Derecho penal parte general, tomo I, trad.  2ª ed. Alemana, por Diego-Manuel Luzón Peña, Miguel Díaz y García Conlledo y Javier de Vicente Remesal, Edit. Civitas, Madrid, España 1997, pp. 196-198


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